Acto cooperativo y relación de consumo: un fallo reafirma que el asociado no es cliente de la cooperativa

A partir de un reciente pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, David A. Kulman analiza una discusión central para el derecho cooperativo: si un asociado puede ser considerado al mismo tiempo consumidor de los servicios de su entidad. El fallo rechaza esa “doble condición” y reivindica la autonomía del acto cooperativo frente a las relaciones de consumo.

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David Kulman
David Kulman
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Facultad de Derecho UNC y UCC en Derecho Societario y Cooperativas. Especialista jurídico y asesor de Cooperativas.

Un reciente fallo judicial dictado por el Tribunal Superior de la Provincia de Entre Ríos dictado en autos “S.S.R. c/ Coop. Con. Elec. y Afines de Gualeguaychú Ltda. s/ Acción de amparo” Expte. 11227 del 15/04/2026, en el cual tuve el agrado de participar en su defensa; reavivó un debate en torno a un dilema central: ¿puede un asociado que integra una cooperativa ser considerado, al mismo tiempo, consumidor de los servicios que esta le presta?

El valor de lo decidido fue la contundencia con la que rechaza tal afirmación. En efecto, el Tribunal -con una contundencia sin precedentes- expuso que la cuestión se apoya en una premisa central en la cual, la relación cooperativa y la relación de consumo responden a lógicas jurídicas distintas que no pueden confundirse sin desnaturalizar la esencia de cada una de ellas.

La defensa que se planteó en aquella ocasión estuvo orientada a explicar e insistir, que un asociado no puede cuestionar decisiones institucionales invocando reglas del derecho de consumido. No obstante eso, en una primera instancia se aceptó la postura del socio bajo la idea de que tiene una “doble condición”, como miembro de la cooperativa y a la vez, consumidor como usuario de un servicio lo que obliga tener en cuenta el estatuto del consumidor, para resolver todos los aspectos de sus reclamos.

Sin embargo, cuando lo resuelve el Tribunal Superior, revoca todo lo resuelto con anterioridad invocando que, el vínculo entre un asociado y la cooperativa es, ante todo, de naturaleza asociativa, por lo que debe regirse exclusivamente por el derecho cooperativo.

Para explicarlo, los jueces plantearon la necesidad de diferenciar ambos modelos. En una relación de consumo, como la que se da cuando una persona contrata un servicio o compra un producto, existen dos partes claramente diferenciadas, por un lado, un proveedor que organiza y gestiona la actividad económica; y por otro, un consumidor que adquiere ese bien o servicio como destinatario final. Esa relación se caracteriza por una desigualdad estructural, ya que, el consumidor no participa en la organización del negocio ni tiene control sobre sus condiciones. Es precisamente esa asimetría la que justifica la intervención del derecho del consumidor, orientado a equilibrar la relación y proteger a la parte más débil.

En cambio, la lógica de la cooperativa es diferente. Allí, quienes reciben el servicio no son terceros ajenos, sino los propios socios que integran la organización. Esos socios no sólo utilizan los servicios, sino que también participan -directa o indirectamente- en las decisiones que determinan cómo se prestan, en qué condiciones y con qué costos. En este sentido, la cooperativa no actúa como una empresa que ofrece prestaciones a un público externo, sino como una herramienta de gestión común -en nombre propio pero en interés ajeno- mediante la cual sus miembros organizan sus propios recursos para satisfacer necesidades compartidas.

La importancia de este pronunciamiento se encuentra en que hasta el momento no existía una posición definida en la jurisprudencia, ni en la doctrina mayoritaria a favor de la autonomía del régimen cooperativo frente a la relación de consumo.

Con anterioridad al fallo, publiqué dos trabajos[1] en una revisa jurídica, en los que abordé por separado, analizando la naturaleza jurídica del acto cooperativo y la teoría del derecho de consumo. Los argumentos allí desarrollados fueron luego empleados en la causa judicial y ahora los reitero con el propósito de profundizar.

La diferencia entre ambos sistemas lleva a un punto clave a partir del cual se asume que, en la relación cooperativa no existe “alteridad” propia del mercado. Es decir, no hay un “otro” frente al cual el sujeto contrata. En una empresa tradicional, el consumidor se enfrenta a un proveedor distinto de él; en la cooperativa, en cambio, quien recibe el servicio es parte del mismo conjunto de personas que lo organizan. Dicho en términos simples, el socio no es cliente de la cooperativa, sino parte de ella.

A partir de esta característica, se advierte por qué resulta problemático aplicar automáticamente las normas del derecho del consumidor al ámbito interno de las cooperativas. Ese régimen está diseñado para situaciones en las que una empresa impone condiciones a un usuario externo, lo que no ocurre en una organización basada en el principio de “mutualidad”, donde las reglas surgen de decisiones uniformes e integradas. Pretender trasladar herramientas propias del control de relaciones de mercado a decisiones adoptadas por los propios integrantes implica tratar como ajeno lo que en realidad es propio.

El fallo en su ocasión dio un ejemplo sencillo que permite ilustrar mejor la diferencia. Cuando una persona contrata un servicio con una empresa privada, no interviene en la fijación del precio ni en la organización del servicio; si existen abusos, puede invocar la protección del derecho del consumidor. En cambio, en una cooperativa, los costos, condiciones y decisiones relevantes se definen dentro de la propia organización, con participación de los socios. Las eventuales controversias, por lo tanto, deben resolverse dentro de ese mismo marco asociativo.

Desde esta perspectiva, entonces, la idea de que el socio tiene una doble condición -asociado y consumidor- resulta insostenible. El consumidor es, por definición, un sujeto externo a la organización económica, mientras que el socio es parte integrante de ella. Ambas categorías responden a supuestos distintos y no pueden superponerse sin generar una contradicción conceptual.

El tribunal, al resolver el caso, reafirmó esta distinción y sostuvo que los conflictos internos de una cooperativa deben ser analizados conforme a su régimen específico, sin recurrir de manera automática a normas pensadas para relaciones de mercado.

Esta postura no implica desproteger al asociado, sino reconocer que su situación jurídica es distinta y que cuenta con mecanismos propios de participación, control e impugnación dentro del sistema cooperativo.

En definitiva, la diferencia entre relación de consumo y relación cooperativa no es un mero tecnicismo, sino una cuestión estructural. Mientras el derecho del consumidor se construye sobre la idea de proteger a quien se encuentra fuera de la organización económica, el derecho cooperativo regula a quienes forman parte de ella y gestionan en conjunto sus intereses. Confundir ambos planos no sólo conduce a errores jurídicos, sino que también puede desnaturalizar el funcionamiento de las cooperativas, cuyo rasgo distintivo es precisamente la ausencia de esa separación entre quien presta y quien recibe el servicio.

Comprender esta distinción permite interpretar adecuadamente los alcances de cada régimen y evitar soluciones que, bajo la apariencia de mayor protección, terminan alterando la lógica propia de las instituciones que buscan regular.

En última instancia, lo que este fallo pone sobre la mesa no es un simple debate para abogados, sino la defensa de una forma de organizarnos que luego se traslada al ámbito público y al privado para inspirar las decisiones que se adoptar frente a una cooperativa. Comprender que el socio no es un cliente, sino el propio dueño de la herramienta común es indispensable para proteger el modelo cooperativo. Cuando pretendemos tratar como una empresa ajena a la organización que construimos entre todos, destruimos la confianza, la participación y el sentido mismo del esfuerzo compartido. Proteger la identidad cooperativa es, en definitiva, defender un modelo donde las decisiones no se sufren desde afuera como consumidores, sino que se ejercen desde adentro como verdaderos ciudadanos de la institución.

Con este nuevo aporte, es tiempo de reconocer y superar los discursos que pretenden equiparar estas dos realidades opuestas. No obstante, es importante destacar y fundamentar las diferencias dejando de lado las frases hechas o argumentos superficiales, que no solo posterga la solución, sino que esquiva el fondo de la cuestión que es, explicar adecuadamente porqué nadie puede ser cliente de sí mismo.

Caer en una simplificación discursiva, vacía de sentido al cooperativismo. Quienes abordan este tema deben comprender que, los argumentos para proteger al mutualismo -sean cooperativas o mutuales- es de índole jurídico y no económico, por eso el valor del fallo, porque reconoce la fuente de la solución, a partir del cual reconoce que ambos modelos se dan en el mercado, la diferencia se encuentra en cómo cada uno se organiza dentro de él.


[1] ED – Cita Digital: ED-V-DCCCXLII-137; ED – Cita Digital: ED-IV-CMXLV-175.

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