INFORME Nº 11-2022
IMPOSITIVA:
Si su entidad actúa como agente de percepción del impuesto a los débitos y créditos, les recordamos que desde el próximo 01-12-2022, su entidad deberá utilizar la versión “CREDEB – Versión 4.0”, del programa aplicativo, que oportunamente, se aprobó mediante la RG Nº 5.251-22.
Les recordamos el texto del artículo 1° de la RG N° 5.251-22: “Establecer, con carácter de excepción, que las obligaciones de información previstas en los artículos 8° y 20 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, correspondientes a los períodos mensuales agosto, septiembre y octubre de 2022, podrán cumplirse hasta la fecha de vencimiento aplicable al período fiscal noviembre de 2022, que se fija en el artículo 11 de la precitada resolución general”. En consecuencia, su entidad deberá instalar la versión 4.0, y efectuar las presentaciones de las declaraciones juradas informativas de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2022, hasta el día de vencimiento de la declaración jurada de noviembre 2022.
El citado artículo 1° aclara que “Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica los vencimientos establecidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.111, para el ingreso de las sumas percibidas,……. el que se efectuará conforme al cronograma de vencimientos mencionado en el aludido artículo”. Síntesis: la prorroga es solo, para presentar las declaraciones juradas informativas, pero NO para el ingreso de los fondos.
La AFIP publico la RG N° 5.281, que aprueba el programa aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas-Versión 21.0” que deberán utilizar las sociedades, incluyendo a las mutuales, para determinar y confeccionar la declaración jurada del impuesto a las ganancias. Rige desde el 10 de noviembre de 2022, para las presentaciones, originales o rectificativas.
Les recordamos que el artículo 4° de la RG N° 3.077 exige su presentación y el artículo 3° de la RG 2.681 establece este requisito, para que su entidad goce de la exención en el impuesto a las ganancias.
LABORAL:
Mediante resolución N° 260-22, la ANSES estableció las bases mínima y máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9° de la ley N° 24.241, estableciendo la base mínima en la suma de $ 16.881,84 y la base máxima, en $ 548.651,90, para las remuneraciones devengadas en diciembre de 2022.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, estableció en la disposición N° 07-2022, que la suma fija con destino a la ART, prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590-97, para los salarios devengados noviembre 2022, es de $ 164.-, que se deposita en los primeros días de diciembre 2022; les recordamos que la cobertura de riesgos de trabajo, se abona por anticipado.
Mediante resolución N° 15-2022, el Consejo Nac. Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció el incremento del salario mínimo, vital y móvil, elevándose en la siguiente escala, para los trabajadores mensualizados, que cumplen jornada legal completa:
- Desde el 01-12-2022, $ 61.953.-
- Desde el 01-01-2023, $ 65.427.-
- Desde el 01-02-2023, $ 67.743.-
- Desde el 01-03-2023, $ 69.500.-
La medida impacta en los embargos a los trabajadores; si su entidad brinda el servicio de ayuda económica y está recuperando un préstamo, se extenderá el plazo de recupero del crédito; también impactará en los máximos de retiros de las “Cuentas Personales de Ahorro” y en los retiros del cajero automático.
Si su entidad tiene domicilio legal en la provincia de Santa Fe, les informamos que el Ministerio de Trabajo de la provincia, firmó un convenio con la AFIP para utilizar el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital” que simplificará y unificará la registración la inscripción y registración de las relaciones laborales, en un único trámite, evitando la duplicación de registro que exige el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo.
Mediante el Decreto Nº 714-2022, el PEN incrementó el tope de los ingresos mensuales, que quedan excluidos del régimen de retención de impuesto a las ganancias, para los trabajadores en relación de dependencia; posteriormente, la AFIP emitió la RG Nº 5.280, que actualizó la escala.
Les recordamos que la ley Nª 27.617, incorporó modificaciones en el citado régimen de retención de impuesto a las ganancias, junto al Decreto Nº 336-21.
El decreto Nº 714-2022, elevó los importes de los anteriores decretos; los nuevos tramos, de sueldos brutos, son los siguientes:
- Tramo Nº 1, para salarios que NO exceden los $ 330.000.-
- Tramo Nº 2, para salarios superiores a $ 330.000.- que no exceden los $ 431.988.-
- Tramo Nº 3, para los salarios superiores a $ 431.988.-
Trabajadores con remuneración mensual, menor a $ 330.000.-(grupo Nº 1).
- Los trabajadores con ingresos brutos inferiores a $ 330.000.- están exentos del impuesto a las ganancias, también está exento del impuesto a las ganancias, el medio aguinaldo.
- Si un mes, la remuneración es de $ 330.001.-, a partir de este mes, lleva retenciones
Trabajadores con remuneración mensual entre $ 330.001 y $ 431.988.- (grupo Nº 2).
- A la deducción del art 30, se le adiciona, una “Deducción Especial Incrementada”, con una escala decreciente, de $ 440.- aproximadamente, por cada rango.
- Entre $ 330.000.- y $ 431.988.- hay $ 101.988.- de diferencia. La escala contiene 231 renglones; a medida que se incrementa desde, $ 330.000.-, en $ 440.- aproximadamente, el importe a deducir es menor (decrece).
Trabajadores con remuneración mensual, superior a $ 431.988.- (grupo Nº 3).
Es el grupo de trabajadores que NO sufre modificaciones, del actual régimen de retención.
Otras consideraciones:
- Si bien, se mantiene el concepto de impuesto a las ganancias “anual”, se ha mensualizado su cálculo.
- La clásica liquidación del impuesto, con la escala, solo se aplica a los trabajadores del grupo Nº 3, cuya remuneración bruta mensual, supera los $ 431.988.-
- Se permite deducir al cónyuge o conviviente; el artículo 4º de la ley Nº 27.617, establece: “La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación”. El artículo 4º del Decreto Nº 336-21, establece: “A los efectos de la deducción …., la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley”. Es decir, deben ser mayores de edad, no tener límites de parentesco, con una convivencia no inferior a 2 años (acta de inscripción en el registro correspondiente, según los arts 511 y 512 del CCyC).
- También, el “cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad.”.
- Se permite deducir el gasto de guardería y jardín materno-infantil, con comprobantes para los hijos del trabajador de hasta 3 años de edad, que revistan la condición de cargas de familia. Asimismo, la provisión de herramientas educativas, cursos y seminarios, para hijos, menores de 18 años.
- Le sugerimos a los empleados, actualizar el SIRADIG, para que el empleador tenga en cuenta, estas deducciones, incluyendo a el / la conviviente
- ¿Cuál es la base imponible o ganancia neta sujeta a impuesto?, para aplicar la tabla del art. 94, según los grupos:
- Si el trabajador, está en el grupo Nº 1, (sueldo bruto mensual de hasta $ 330.000.-), se le incorpora el rubro “Deducción Especial Incrementada Grupo Nº 1”, para que la ganancia sujeta a impuesto sea igual a cero;
- Si el trabajador, está en el grupo Nº 2, a la ganancia neta, se le incorpora la “Deducción Especial Incrementada Grupo Nº 2” (anexo de la RG Nº 5.280);
- Si el trabajador, está en el grupo Nº 3, el único cambio será que –además-, podrá deducir los nuevos conceptos que antes les detallamos (conviviente, guardería, provisión de útiles escolares para hijos, duplicación del hijo incapacitado para el trabajo), bono de productividad (si el convenio lo establece), función falla de caja; tendrá todos los meses retenciones –quizás menores- de impuesto a las ganancias.
Ante la proximidad de fin de año y la necesidad de planificar las vacaciones del personal de su mutual, consideramos oportuno repasar los siguientes conceptos:
- El artículo 154 de la ley de contrato de trabajo establece que la época de otorgamiento del descanso anual es entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito al trabajador con una anticipación de 45 días.
- El art. 155, establece que tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, la retribución se obtendrá dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. La misma deberá ser abonada a la iniciación del período vacacional.
- La cantidad de días de vacaciones a otorgar depende de la antigüedad que registre el trabajador. Para el cálculo de la retribución, esta se efectuará en función de la jornada (completa o parcial).
- Según el Convenio Colectivo de Trabajo Nª 496-07, que se aplica para los trabajadores de las Mutuales, corresponde aplicar lo normado en su artículo Nº 24:
Art. 24: El término de licencia anual ordinaria previsto en la legislación vigente se verá incrementado en dos días laborales más, con ánimo de propender al turismo.
A fin de respetar situaciones del personal ingresado antes del 1 de noviembre de 2006, y que gozaban de mayores plazos previstos en el régimen del CCT 124/90, el empleador le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días, será gozado por el trabajador en la forma y oportunidad que lo acuerde con su respectivo empleador. Asimismo este crédito deberá ser utilizado dentro del año calendario correspondiente y no podrá acumularse a los años siguientes y podrá ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
Como el anterior convenio Nº 124-1990 otorgaba más ventajas, les sintetizamos:
Fecha de ingreso desde el 05/12/1989 hasta el 31/10/2006 (anterior CCT 124/90)
| Antigüedad | Días | Domingos | Adicional Convenio | Total |
| 1 a 5 años | 14 | 2 | 2 | 18 |
| 5 a 10 años | 21 | 3 | 2 | 26 |
| 10 a 20 años | 28 | 4 | 2 | 34 |
| Mas de 20 años | 35 | 5 | 2 | 42 |
(de existir feriados nacionales deben ser agregados al total de días de vacaciones)
Fecha de ingreso desde el 01/11/2006 a la fecha – CCT 496/07
| Antigüedad | Días | Adicional Convenio | Total |
| 1 a 5 años | 14 | 2 | 16 |
| 5 a 10 años | 21 | 2 | 23 |
| 10 a 20 años | 28 | 2 | 30 |
| Mas de 20 años | 35 | 2 | 37 |
(a quienes ingresaron posterior al 01/11/2006 no se les aplica el beneficio de domingos y/o feriados).
Les recordamos que desde la sanción de la Ley N° 27.073, se modificó el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, estableciendo que la 2° cuota del aguinaldo, se abonará con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. Este año, el vencimiento opera el lunes 19 de diciembre. Cabe destacar que “el importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año”.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre. En consecuencia, si su entidad es empleadora, deberá realizar el pago de la segunda cuota del aguinaldo, hasta el próximo 19 de diciembre.
Recuerde que en el pago del 2º cuota del aguinaldo, para los trabajadores regidos por el CCT Nº 496-07, se abona el proporcional “no remunerativo”, que se homologó en el reciente acuerdo salarial.
Si su entidad brinda el servicio de “Ayuda Económica”, tenga en cuenta que, aquellos asociados que revistan la calidad de empleadores, pueden efectuar retiros de sus ahorros para afrontar el pago de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario, así como también solicitar ayudas económicas.
NORMATIVA:
El PEN publicó el decreto N° 764-22 que establece los feriados puente para el año 2023; se establecieron los días 26 de mayo, el 19 de junio y el 13 de octubre; prevé para el próximo año 2023, 14 feriados inamovibles, 2 trasladables y 3 con fines turísticos, lo que contabiliza un total de 19 días festivos.
Entre los primeros -inamovibles- están el 1° de enero (Año Nuevo), 20 y 21 de febrero (Feriados de Carnaval), el 24 de marzo (Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia), el 2 de abril (Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas), el 7 de abril (Viernes Santo), el 1° de mayo (Día del Trabajador), el 25 de mayo (Día de la Revolución de Mayo), el 17 de junio (Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes), el 20 de junio (Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano), el 9 de julio (Día de la Independencia), el 20 de noviembre (Día de la Soberanía Nacional), el 8 de diciembre (Día de la Inmaculada Concepción de María) y el 25 de diciembre (Navidad).
En tanto, entre los feriados trasladables, el 17 de agosto (Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín) se celebrará el lunes 21 de agosto; y el 12 de octubre (Día del Respeto a la Diversidad Cultural) se celebrará el lunes 16 de octubre.
En cuanto a los feriados con fines turísticos, el decreto estableció como fechas el viernes 26 de mayo (puente con el feriado del jueves 25 de mayo, Día de la Revolución de Mayo), el lunes 19 de junio (puente con el feriado del martes 20 de junio, Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano) y el viernes 13 de octubre (fin de semana largo, de cuatro días, por traslado del jueves 12 de octubre -Día del Respeto a la Diversidad Cultural- al lunes 16 de octubre.
En definitiva, el próximo año contará con cuatro fines de semana extra largos, de cuatro días cada uno -a saber: del sábado 18 de febrero al martes 21 de febrero; del jueves 25 al domingo 28 de mayo; del sábado 17 al martes 20 de junio; y del viernes 13 al lunes 16 de octubre. Le será de utilidad, a su entidad para planificar la operatoria.
Les recordamos que la ley Nº 27.399 estableció un régimen de feriados nacionales y días no laborables, determinándose que los feriados nacionales “trasladables”, cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles, serán trasladados al día lunes anterior y los que coincidan con los días jueves y viernes, al día lunes siguiente. En la citada ley se facultó al PEN a fijar anualmente hasta 3 días feriados o no laborables, destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. Vale recordar que el decreto Nº 923-2017, había establecido estos 3 días como NO LABORABLES (opción del empleador); pero con la sanción del Decreto Nº 947-2020, los feriados con fines turísticos, son FERIADOS.
Les adjuntamos al presente informe, el calendario del año 2023; les permitirá planificar la operatoria de vuestra entidad.
Calendario-Feriados-2023














